Por Carlos A. Lara González
Dr en Derecho de la Cultura y Analista de la Comunicación y la Cultura
@Reprocultura
El derecho a la cultura es un derecho fundamental, un derecho humano y un derecho cultural. Los tres están bien enunciados. En lo personal prefiero su acepción de fundamental porque, como bien señalan los especialistas en dogmática y teoría jurídica, Carbonell y otros, se desprende de documentos fundamentales, de instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos o las constituciones mismas. Es, además, un derecho convencional en virtud de las reformas de 2011 en materia de derechos fundamentales que cambiaron el paradigma constitucional en este campo, al establecer el principio propersona e introducirnos en una nueva antropología jurídica, como bien ha dicho el ministro en retiro, José Ramón Cossío.
Ahora bien, si bajamos al derecho administrativo, la cultura también es un servicio público prestacional en el marco de lo que he denominado Administración Pública de la Cultura. Esto es, la administración de bienes y servicios artísticos y culturales.
El artículo 4to constitucional establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales”.
Es decir, el derecho a la cultura se materializa en bienes y servicios que presta el Estado, no el gobierno, sino los tres poderes del Estado. ¿Dónde están esos bienes y servicios? En las bibliotecas, en las galerías, en los teatros, los archivos, las fototecas, en la estatuaria pública, en las plazas, plazoletas y toda la infraestructura cultural en la que se ofrece una agenda artística y cultural.
Pero su prestación está también en la infraestructura digital, un libro es un bien cultural, el bien cultural por antonomasia, pero al ser digitalizado y puesto a disposición de los ciudadanos en una biblioteca (pagando los derechos correspondientes, claro está), se convierte en un servicio. Y así con todos los bienes que pueden hoy constituir una mediateca para aprovechar al máximo su distribución electrónica.
El citado artículo también señala: “El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa”. Aquí desdoblamos el derecho a la cultura hacia su segunda parte. La primera es un derecho de acceso a… la segunda el ejercicio de… derechos culturales. Derechos que el Estado debe promover y los ciudadanos ejercer. El derecho a la identidad, a la lengua y a todo lo que abraza la diversidad de las manifestaciones y expresiones culturales. En la Ley General de Cultura y Derechos Culturales se establecen algunas modalidades de forma enunciativa. Aquí también cabe hacer una aclaración que a menudo refiere el Dr. Francisco Dorantes. Que cuando hablamos de derechos humanos y derechos culturales (agregaría derechos fundamentales), estamos hablando de lo mismo.
Hay una tercera parte en el derecho a la cultura y es su abordaje, tratamiento y planeación como política pública. Ya en el artículo 6 de la Ley General de Cultura dispusimos en su momento: “Corresponde a las instituciones del Estado establecer políticas públicas, crear medios institucionales, usar y mantener infraestructura física y aplicar recursos financieros, materiales y humanos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos culturales”.
Asimismo, en el Artículo 7 establecimos también: “La política cultural del Estado mexicano, a través de sus órdenes de gobierno, atenderá los siguientes principios”. A saber, el respeto a la libertad creativa y a las manifestaciones culturales, la igualdad de las culturas, el reconocimiento de la diversidad cultural del país, el reconocimiento de la identidad y dignidad de las personas, la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la igualdad de género, y el goce efectivo de los derechos culturales de la persona adulta mayor.
Estos son los principios que deben ser observados al hacer el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Sectorial de Cultura. Además de lo previsto en la Ley de Planeación, que en su artículo 2do señala: “La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios”. Y en el párrafo octavo señala: “La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales”.
Conclusión. El derecho a la cultura es un derecho constitucional y convencional de acceso a bienes y servicios artísticos y culturales, al mismo tiempo, un derecho que nos habilita a ejercer derechos culturales. Se materializa en el ámbito municipal a través de servicios públicos y como política pública (cultural), mediante los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), así como de sus tres órdenes de gobierno (Federal, Estatal y Municipal). Aquí, los agentes culturales participantes de este proceso deben tener claro que, si los derechos individuales son exigencia y garantía de libertad, los derechos sociales y culturales, son exigencia y garantía de participación.