Por Javier Hurtado
Miembro del SIN Nivel 3
La iniciativa de reformas y adiciones constitucionales del llamado “Plan B” será recordada como una de las que con mayores errores conceptuales, constitucionales y de técnica legislativa haya presentado un Presidente de la República. Esta, al igual que la anteriormente presentada, era innecesaria no solo socialmente sino que también jurídicamente, como enseguida se verá. Lo aprobado por el Senado de la República la madrugada del jueves 26 del presente, en otro país (como Colombia que sí tiene una verdadera Corte Constitucional) sería anulado por anticonstitucional y porque el Poder Revisor de la Constitución se arrogó facultades de un Congreso Constituyente, al alterar uno de los principios fundamentales de nuestra república, como lo es el federalismo y la distribución de competencias.
No puede dejar de mencionarse que la minuta turnada a la Cámara de Diputados, firmada por la Secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dice que remiten el “Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de reducir privilegios y fortalecer la revocación de mandato”. No puede entenderse ese error, cuando minutos antes ella misma dio lectura a los resultados de la votación por la que no se aprobó la modificación al artículo 35 Constitucional en esa materia. Equivocarse parece ser signo distintivo del partido gobernante.
De la modificación a los artículos 115, 116 y 134 Constitucionales me referiré a continuación. Pero antes de entrar en materia permítaseme contextualizar: en un sistema federal, la integración de sus gobiernos locales y municipales es y debe ser competencia de la soberanía interior y libertad configurativa de las entidades federativas. Por ejemplo, en los Estados Unidos, tratándose de sus poderes legislativos, solo el Estado de Nebraska no tiene uno bicameral, y nadie trata de obligarlo a tener un Senado local, como lo tienen los otros 49 estados. Más aún, en 27 se llama Legislatura Estatal, y en 19 Asamblea General (en el resto tiene otros nombres). El número de integrantes de las 49 legislaturas bicamerales van de los 60 en Alaska a los 424 en New Hampshire, y nadie le dice a este y otros 18 estados que tienen Legislativos con más de 150 integrantes que gastan mucho en ellos, o que eso es un “privilegio” inadmisible.
En el caso de México, en la Constitución de 1824 no se mencionan los municipios (como debe ser, por ser ese un asunto estatal); y, en la 1857 se aluden tangencialmente, solo para los que existían en el Distrito Federal, por ser ese territorio sujeto a jurisdicción federal; pero nada se dice de los municipios de los estados. Para sorpresa de muchos, la Constitución (centralista) de las Siete Leyes de 1836, además de establecer -antes que la de 1917- que los ayuntamientos se elegirán popularmente, disponía: “El número de alcaldes, regidores y síndicos se fijará por las juntas departamentales respectivas, de acuerdo con el gobernador”. Por eso, proponer ahora que desde la Constitución Federal se establezca cuántos regidores deben tener todos los ayuntamientos del país, y cuál debe ser el Presupuesto que ejerzan las legislaturas locales, es un lujo que ni siquiera Antonio López de Santa Ana se pudo dar.
El problema es que con la iniciativa en comento, demostraron que no saben con las que cuentan ni lo que quieren: se proponía incluir en el 115 que los ayuntamientos estarán integrados por un Presidente o Presidenta Municipal, (pese a que se mencionaban ambos géneros, eliminaban el principio de paridad) y además por “una sindicatura y de 7 hasta 15 regidores.” Con las adecuaciones realizadas por los senadores quedó que los Ayuntamientos estarán integrados -además de un Presidente o Presidenta Municipal- por “una sindicatura y hasta quince regidurías, de conformidad con los principios de paridad de género vertical y horizontal”. Es importante destacar que si bien restituyeron lo de la paridad, y agregaron la vertical y horizontal, evitaron incluir la transversal que aplica para el caso de las coaliciones.
Respecto al número de regidores, si bien el Senado subsanó el tremendo error de la iniciativa presidencial, que ignoraba que -de acuerdo al Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México 2025 del INEGI- en nuestro país, de los 2462 municipios, 1121 tienen menos de 7 regidores; otros 1273 entre 8 y 15; y solo 84 tienen más de 15. Hacer una indebida reforma a la Constitución Federal para disminuir el número de munícipes en 17 estados era innecesario y desproporcionado, ya que en 10 de esos 17 estados su partido tiene mayoría en el Congreso local y pudieron haberlo realizado en cada una de esas legislaturas.
El sueldo de unos cuantos ediles de 84 municipios no compensa el daño hecho a la autonomía municipal, y a la postre resultará “peor el remedio que la enfermedad”, ya que 2,394 municipios pueden incrementar el número de sus regidores hasta cualquier cantidad menor a 15. No deja de ser sintomático de la cultura política centralista, que 15 es también el tope que el 122 Constitucional establece para los Concejos de las 16 Alcaldías de la Ciudad de México.
Respecto al 116 Constitucional resulta ofensivo, aberrante y violatorio de los artículos 40, 41 y 124 Constitucionales, que desde el Gobierno Federal se ordene a los 31 estados cuál debe ser el monto máximo anual de Presupuesto que sus legislaturas pueden ejercer. Además, no se explica de dónde sacaron el “cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos de la entidad federativa correspondiente” que como límite máximo pueden tener. Así mismo, indebidamente incluyen ahí el concepto “entidad federativa” cuando dicho artículo se refiere a los estados y ese término aplica más bien a la Ciudad de México (CDMX), a la que el 122 y 44 Constitucionales definen como “entidad federativa” (y no como Estado), por ser sede de los Poderes de la Unión. Error mayúsculo no haber incluido en ese tope presupuestal a la legislatura de la CDMX y digan que los poderes legislativos mencionados en el 116 Constitucional son de una entidad federativa, y en la que sí es legislatura de una entidad federativa no lo apliquen.
Las modificaciones al 134, igualmente innecesarias, ya que es facultad de los Poderes Legislativos federal y local aprobar los presupuestos de egresos respectivos y fijar las remuneraciones de los empleos públicos. Era innecesario e indebido poner en ese artículo -que establece los principios de cómo deben administrarse los dineros públicos y la propaganda gubernamental- que las remuneraciones de los funcionarios electorales “no excederán el límite establecido en el artículo 127 de esta Constitución”, cuando eso ya está establecido en el mismo numeral que se invoca e incluye a los servidores públicos de todos los poderes, órdenes de gobierno y entes públicos.
El Artículo TERCERO Transitorio, que ordena la reducción del Presupuesto anual del Senado de la República durante los siguientes cuatro ejercicios fiscales, es anticonstitucional por regular en el tiempo algo que no está establecido en los artículos principales.
Paradójico que la Cámara que representa el Pacto Federal haya aprobado una reforma contra el federalismo y que afecta al propio Senado de la República. Lo peor es que en nuestro país nadie puede controlar una reforma Constitucional.
“Qué manera de legislar. ¡Chinguen a su madre!” dijera Porfirio Muñoz Ledo.




